Generalidades sobre la disolución
La disolución de una sociedad incapacita a ésta a continuar con el giro
del Negocio y de realizar nuevas operaciones. Debiendo los administradores suspender las actividades sociales, ya que tendrán la responsabilidad
personal,solidaria e ilimitada por violar este precepto.
La disolución se produce como consecuencia de un acto o hecho jurídico, acuerdo de una junta general de accionistas extraordinaria, resolución
judicial o resolución administrativa.
La extinción de la sociedad anónima, como de las demás sociedades, no es
un acontecimiento instantáneo sino el resultado de un complejo proceso en
la que se pone de manifiesto lo contractual e institucional.
La extinción no es sólo la finalización del
contrato social, sino la eliminación de la persona jurídica nacida en aquel contrato. El procedimiento para la
extinción de la sociedad es la disolución y la liquidación.
La disolución no pone fin a la persona jurídica ni la convierte en otra
persona distinta sino que subsiste hasta que sean satisfechos los acreedores
sociales y se distribuya el patrimonio social entre los accionistas. La disolución
no es sólo el acto (acuerdo de junta general de accionistas extraordinaria), sino
el efecto de ese acto, la disolución no es sólo un hecho (transcurso del plazo)
sino el efecto de ese hecho. Dentro de las disposiciones generales de las
sociedades de capital la disolución se puede dar por dos causas reconocimiento
voluntario
de los accionistas o por sentencia judicial que decrete su disolución y
ordene su liquidación. No todas las causales de disolución llevan
obligatoriamente a una liquidación.
1.2.2 Definición
Es el acto mercantil a partir del cual, la sociedad anónima restringe su
capacidad jurídica para los efectos de poner fin a las relaciones
monetarias
establecidas con terceros y los accionistas, cambiando su finalidad
lucrativa
ordinaria por la finalidad de liquidación.
1.2.3 Causales de
disolución
Las sociedades anónimas se constituyen con el objetivo de obtener lucro,
de
acuerdo a la actividad a que se va a dedicar durante la vida o el plazo
de
duración en la escritura de constitución. Pero, no todas las sociedades
que se
constituyen logran desarrollarse y alcanzar los objetivos propuestos,
viéndose
obligadas a disolverse y posteriormente a liquidar la empresa creada.
Disoluciones
voluntarias
Dentro de las causales voluntarias de la disolución según el orden
establecido
en el artículo 187 del Código de Comercio están:
junta general de accionistas acuerde la prórroga del mismo, con los
requisitos exigidos para modificar el pacto social.
Cuando se constituye una sociedad anónima es obligación que en la
escritura pública se estipule el plazo de operación de ésta, o por el
contrario que se mencione que se constituye por tiempo indefinido, la
ley permite a los accionistas que dicha cláusula pueda ser modificada por acuerdo de junta general de accionistas extraordinaria, según el
artículo 224, romano I del Código de Comercio.
La sociedad que prolongue su existencia más allá del plazo fijado en el
pacto social para su disolución, sin haber otorgado previamente la
prórroga correspondiente; así como aquella que se encuentre afectada
por cualquier otra causal de liquidación contemplada en este Código, y
no proceda a subsanarla, continúa funcionando en forma regular hasta
que se otorgue la escritura que la disuelva o, se haga uso de la acción
de disolución.
Demandada la disolución por cualquiera de los motivos señalados en el
inciso anterior, el juez concederá como requisito previo para tramitar
el
juicio, un plazo no menor de noventa días ni mayor de ciento veinte
dentro del cual la sociedad podrá regularizar su existencia, artículo
356
del Código de Comercio.
II. Imposibilidad de realizar el fin principal de la sociedad o
consumación del mismo, salvo que la junta general de accionistas
acuerde cambiar la finalidad, observando los requisitos legales.
Esta causal de disolución agrupa dos causas, siendo una de ellas la
imposibilidad de realizar el fin principal, y la otra referente a la
consumación de dicho fin.
objeto, o sea el propósito para lograr un objetivo, el cual debe
definirse
en la escritura pública de constitución de la sociedad, según lo
establece el artículo 22, romano IV, del Código de Comercio, exponiendo así de esta forma las actividades o negocios a que se dedicará la empresa durante su existencia.
Es importante destacar que al constituir una sociedad es necesario que
sus fundadores tengan el cuidado de que la cláusula que se refiere a la
finalidad de la sociedad, sea lo suficientemente amplia a efecto de
permitir de que la sociedad creada pueda contar con una gran diversidad de actividades a las que pueda dedicarse y que obviamente esté en condiciones de realizar, y evitar el que la sociedad por indicar una finalidad única o limitada, caiga en causal de disolución.
Por otra parte, el Código de Comercio no específica que tipo de
imposibilidad se refiere en el romano II del artículo 187.
En la doctrina se encuentra que estas imposibilidades pueden ser de dos
tipos, imposibilidad física e imposibilidad jurídica. La primera se
refiere a que por cualquier hecho natural no se puede alcanzar el fin de la
sociedad, y la segunda, cuando en virtud de cualquier ley, posterior a
la
liquidación de la sociedad sería jurídicamente imposible que la sociedad
pueda realizar su finalidad.
Tanto la imposibilidad física como la jurídica, pueden ser eludidas, por
medio del acuerdo de junta general de accionistas extraordinaria en la
cual toman el acuerdo de cambiar la finalidad de la sociedad y evitar
así
que la sociedad entre en proceso de extinción.
Ahora bien, resta comentar lo referente a la consumación de la finalidad
principal, o sea a la realización de ésta, en este caso la existencia de
la
sociedad no se justifica, como por ejemplo: Aquellas cuya constitución
vez concluido el trabajo deben disolverse.
En esta circunstancia también se le concede la opción a la sociedad de
que pueda seguir existiendo si la junta general de accionistas
extraordinaria acuerda cambiar la finalidad con las formalidades legales
necesarias para modificar la escritura pública de constitución de la
sociedad, artículo 187, romano II del Código de Comercio.
III. Pérdida de más de las tres
cuartas partes del capital, si los
accionistas no efectuaren
aportaciones suplementarias que
mantengan, por lo menos, en un
cuarto el capital social.
El legislador pretende con esta causal de disolución proteger los
intereses de los acreedores de la sociedad, ya que el capital social es
la
única garantía que tienen éstos para recuperar los créditos a su favor.
Menciona también esta causal, si los accionistas no efectuaren
aportaciones suplementarias; es decir, que si estos no efectuaran
aportaciones restituyendo así el capital social perdido por lo menos en
un cuarto de capital, que es el mínimo legal que la ley exige para que
los accionistas decidan disolver la sociedad, o en su caso los acreedores
podrán solicitar al juez de comercio competente la liquidación; o si por
el contrario efectuaren aportaciones suplementarias que mantengan por lo menos en un cuarto el capital social, la sociedad subsanará así la
causal que pueda provocar su disolución.
IV. Acuerdo de la junta general de accionistas, en sesión extraordinaria
especialmente convocada al efecto y con el voto favorable de las
tres cuartas partes de las acciones.
La junta general formada por los accionistas, legalmente convocados y
reunidos, es el órgano supremo de la sociedad. Artículo 220 del Código
de Comercio, y es a través de ésta en donde se manifiesta la voluntad
de los accionistas y los acuerdos son tomados por la mayoría de votos.
voto favorable de las tres cuartas partes de las acciones, la cual se
celebrará en forma extraordinaria, convocada para tal fin.
Independientemente que la sociedad se encuentre en algunos de los
casos contemplados en el artículo 187 del Código de Comercio, podrán
presentarse otras situaciones en las que por voluntad de los accionistas
deban tomar el acuerdo de disolución de la sociedad.
En el Código Civil salvadoreño, artículo 1416, se encuentra lo
siguiente:
Todo contrato legalmente celebrado es obligatorio para todos los
contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el
consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.
De acuerdo al precepto legal citado anteriormente, se deduce que el
caso de esta causal de disolución opera el consentimiento mutuo de los
accionistas, ya que éstos por una o diversas situaciones, determinan la
disolución de la sociedad, siendo estos por ejemplo: bajo rendimientos
económicos, alto riesgo de explotación, delincuencia y otros análogos.
Disoluciones Judiciales
La sociedad también termina por la sentencia judicial que declare su
disolución y ordene su liquidación, artículo 187 inciso segundo del Código de
Comercio.
Este caso es cuando la sociedad anónima ha sido considerada como
sociedad nula e irregular, y también cuando se encuentra en estado de quiebra.
I. Sociedades nulas
Las sociedades nulas son aquellas cuyo contrato social adolece de
vicios, y según la ley acarrea nulidad. El Código de Comercio trata lo
referente a las sociedades nulas en los artículos del 343 al 348, los
cuales se comentan a continuación:
Las sociedades nulas tienen defectos en su estructura jurídica, estas
sociedades se identifican por las siguientes situaciones:
a) Sociedades con objeto social ilícito.
c) Falta de consentimiento de la mayoría de los socios en el contrato
social.
d) Cuando la sociedad carece absolutamente de formalidades para su
otorgamiento.
e) Cuando la escritura social no llena los requisitos que la ley exige
para la clase de sociedad de que se trate.
La acción de nulidad podrá ser ejercitada por cualquier persona que
compruebe interés, o por el Ministerio Público, y tendrá como
consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad sin perjuicio de
la responsabilidad penal que procediera. La nulidad deberá ser declarada de oficio, en todo caso en que el juez tenga conocimiento de ella, en este tema, deberá oír previamente a la oficina que ejerce la vigilancia
del Estado y la designación recaerá si ello fuera posible en una institución bancaria; limitándose la liquidación a la realización del activo, así
como del patrimonio para pagar las deudas sociales y en el caso de que hubiere remanente éste se destinará a una institución de beneficencia pública de la localidad donde la sociedad haya tenido su domicilio.
II. Sociedades irregulares
Las sociedades irregulares son aquellas que adolecen de vicios en su
funcionamiento. En estas el contrato social es válido, pero por
funcionar
contrariando la ley, deben liquidarse inmediatamente.
Son seis las situaciones por las cuales se tipifican las sociedades
irregulares, que se comentan a continuación:
a) Las que estando legalmente organizadas ejecuten actos ilícitos.
b) La sociedad que sin la autorización se dedique a actividades que la
requieran.
c) Las que realicen actos lícitos pero que están fuera de su objeto
social.
a su inscripción en el Registro de Comercio dentro de los quince
días siguientes a su otorgamiento.
e) La sociedad que prolongue su existencia más allá del pacto social.
f) Las sociedades que se encuentran afectadas por cualquier otra
causal de disolución contemplada en el Código de Comercio.
Corresponde en estos casos la acción de disolución a cualquier
interesado que demuestre interés en la sociedad, a la minoría de
accionistas o al Ministerio Público, por medio de la fiscalía general de
la
república, quienes gestionaran ante el juez, que decrete la disolución y
ordene la liquidación judicial de la sociedad.
Los casos cuando las sociedades anónimas se consideran como
sociedades nulas o irregulares, están normados en el Código de
Comercio del artículo 343 hasta el artículo 357.
III. Estado de quiebra
El estado de quiebra es el resultado de una declaración judicial hecha
por el juez de comercio competente, contra el comerciante que ha
cesado en la cancelación de sus obligaciones.
El Código de Comercio, en el artículo 498 presume el estado de quiebra
en los siguientes casos:
a) Incumplimiento de obligaciones líquidas y vencidas.
b) Insuficiencia de bienes en los cuales se pueda trabar embargo.
c) Ocultación o ausencia del comerciante por quince días o más, sin
dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda
cumplir con sus obligaciones.
d) Cierre voluntario de los locales de su empresa, por quince días o
más cuando tenga obligaciones que cumplir.
e) Cesión de sus bienes en perjuicio de alguno de sus acreedores.
f) Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para
atender o dejar de cumplir sus obligaciones.
h) Solicitare la suspensión de pagos cuando ésta no proceda, o
cuando, concedida, no se concluya un convenio con los
acreedores.
i) Incumplimiento con las obligaciones contraídas en el convenio
hecho con motivo de la suspensión de pagos.
j) En cualquier otro de naturaleza análoga a la de los anteriores.
La presunción que establece este artículo se invalida con la prueba de
que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y
vencidas con su activo disponible.
La acción para promover el juicio universal de quiebra, pertenece a la
sociedad, a cualquiera de los acreedores, o al Ministerio Público, en
función de proteger los intereses del público en general.
El juicio universal de quiebra, se puede dar en forma voluntaria o por
intervención judicial.
En forma voluntaria, se da cuando la sociedad teniendo problemas
financieros puede declararse en estado de quiebra, evitando así la
intervención de los tribunales, persuadiendo a sus acreedores para
llegar
a acuerdos en el pago de sus deudas, acuerdos que pueden ser:
a) Aplazamiento en los términos de pagos, aplicables a sociedades
con un amplio activo, ya que posee suficiente activo fijo para
garantizar sus deudas, necesitando solamente un mayor tiempo
para hacer efectivo parte de la propiedad, planta y equipo, para así
solventar sus deudas.
b) Pactos en el pago con los acreedores, puede darse cuando los
acreedores que tienen la sociedad, se ponen de acuerdo en recibir
un pago menor de la deuda total.
Cuando el estado de quiebra, no se reconoce en forma voluntaria,
por la junta general, o los administradores de la sociedad; la quiebra
tercero interesado en la sociedad, produciéndose en este caso la
quiebra con intervención judicial.
Por fusión con otras sociedades Hay fusión cuando dos o más sociedades integran una nueva, o cuando una
ya existente absorbe a otra u otras sociedades. La nueva sociedad o la incorporante adquieren los derechos y contrae las obligaciones de las sociedades fusionadas o incorporadas, artículo 315 del Código de
Comercio.
Esta figura mercantil es la única causal que no provoca como
consecuencia el proceso de la liquidación de la sociedad anónima, produciéndose así una disolución sin liquidación; ya que los derechos y obligaciones de una y
otras sociedades fusionadas pasan a integrar parte de un solo ente jurídico.
El acuerdo de fusión deberá ser tomado en junta general de accionistas
extraordinaria y será suficiente para que la sociedad sea considerada
disuelta.
La integración de la sociedad existente a una nueva se puede hacer de
dos formas:
a) Mediante la operación que haga desaparecer a todas las sociedades
fusionadas y se crea una nueva persona jurídica.
b) Cuando una o más sociedades desaparecen y es o son absorbidas por la otra.
SUSPENSION DE
PAGOS
Se denomina suspensión de pagos, insolvencia
o cesación de pagos (en ingles debt moratorium), a la situación
concursal en la cual una persona, familia, empresa o una sociedad mercantil se
encuentra cuando no puede pagar la totalidad de las deudas que tiene con sus acreedores por falta de liquidez o dinero en efectivo. Es un
procedimiento que tiene por objeto llegar a un acuerdo entre el deudor y los
acreedores, bajo supervisión judicial, sobre el modo en que se pagará.
La diferencia con la quiebra se
encuentra en que en la suspensión, el deudor tiene suficientes activos para
hacer frente a sus deudas, pero sus activos no son lo suficientemente líquidos.
Por ejemplo, puede tener inmuebles o activos fijos por un
valor superior a sus deudas, pero no puede pagar esas deudas vencidas en el
momento. Por eso también se dice que la suspensión de pagos es una situación
concursal temporal, mientras que la quiebra es definitiva.
CAPITULO VI
SUSPENSION DE PAGOS
Art. 546.- Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le declare en estado de suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio general preventivo de aquélla.
Art. 547.- No podrán solicitar que se les declare en estado de suspensión de pagos, los comerciantes que:
I.- Hayan sido condenados por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cualquier naturaleza cometidos con ocasión del ejercicio del comercio.
II.- Hayan incumplido las obligaciones contraídas en un convenio anterior preventivo de la quiebra.
Art. 548.- Mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste deberá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, podrán formalizarse los protestos que sean procedentes.
Art. 549.- Con excepción de las reclamaciones de naturaleza laboral, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales; pero se podrán tomar en ellos las medidas precautorias que señala la ley.
Art. 550.- Durante el procedimiento, el deudor conservará la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia legal.
Art. 551.- Carecen de validez frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y prendas, los de carácter gratuito y, en general, los que excedan de la administración ordinaria de la empresa. El Juez, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes.
Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos, el Juez declarará el estado de quiebra, a petición de quien tenga derecho a ello. La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, incluido créditos inexistentes o incurido en cualquier otro acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.
Art. 552.- Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.
SUSPENSION DE PAGOS
Art. 546.- Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le declare en estado de suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio general preventivo de aquélla.
Art. 547.- No podrán solicitar que se les declare en estado de suspensión de pagos, los comerciantes que:
I.- Hayan sido condenados por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cualquier naturaleza cometidos con ocasión del ejercicio del comercio.
II.- Hayan incumplido las obligaciones contraídas en un convenio anterior preventivo de la quiebra.
Art. 548.- Mientras dure el procedimiento de suspensión de pagos, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste deberá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.
Sin embargo, podrán formalizarse los protestos que sean procedentes.
Art. 549.- Con excepción de las reclamaciones de naturaleza laboral, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones patrimoniales; pero se podrán tomar en ellos las medidas precautorias que señala la ley.
Art. 550.- Durante el procedimiento, el deudor conservará la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia legal.
Art. 551.- Carecen de validez frente a los acreedores los actos de constitución de hipotecas y prendas, los de carácter gratuito y, en general, los que excedan de la administración ordinaria de la empresa. El Juez, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes.
Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos, el Juez declarará el estado de quiebra, a petición de quien tenga derecho a ello. La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, incluido créditos inexistentes o incurido en cualquier otro acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.
Art. 552.- Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.
La quiebra técnica en el código de
comercio
En algunos países(Costa Rica) ponen en el como causal de disolución de una
sociedad el siguiente hecho:“La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del
capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo
proporcionalmente” (El código de comercio establece en el inciso III del articulo 187 como disolución la Pérdida
de más de las tres cuartas partes del capital, si los accionistas no efectuaren
aportaciones suplementarias que mantengan, por lo menos, en un
cuarto el capital social.
Al anterior supuesto de disolución se le denomina contablemente como
quiebra técnica, y
aunque podría argumentarse literalmente no debería haber duda de cuando
acontece esta causal, la solución no es simple.
Sobre este tema no existe desarrollo doctrinario que permita orientación
de cuándo exactamente una sociedad se ubica en el supuesto de disolución
denominado quiebra técnica.
La norma establece como supuesto de hecho la “perdida del cincuenta por ciento del capital social”, para lo cual debe determinarse primero,
cuando se produce esa “pérdida”, lo cual puede prestarse a diversas
interpretaciones.
El problema de interpretación en
determinar el momento en el cual una
sociedad se encuentra en el supuesto de quiebra técnica, es decir, si
literalmente cualquier pérdida de la sociedad que iguale el 50% del capital
social equivale a ubicarse en esta causal de disolución, o si más bien, se debe
hacer referencia a una perdida de tal magnitud que consuma todo el patrimonio incluyendo parcial o totalmente el capital social; la ecuación contable
a utilizar dependerá de la definición jurídica del tema.Como consecuencia del
lacónico desarrollo normativo de este tema, para su interpretación, se deben
combinar conocimientos jurídicos y financieros para determinar el correcto
sentido
de la causal de la quiebra técnica.
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